(2) Rendimientos íntegros del capital:

Según el artículo 21 de la LIRPF, se consideran rendimientos íntegros del capital: La totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos.

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